Colegio de Kinesiologos y Fisioterapeutas de la Pcia.de Cba.
Leyes
Código Etica y Disciplina
PREÁMBULO:
El kinesiólogo, Fisioterapeuta, Licenciado en Kinesiología, Licenciado en Kinesiología y Fisioterapia Kinesiólogo Fisiatra, Licenciado en Kinesiología y Fisiatría, Terapista Físico, es el único profesional universitario que interviene en el proceso salud-enfermedad, realizando acciones de prevención, promoción, conservación, tratamiento y recuperación de la capacidad física de las personas a través de la Kinefilaxia, Kinesiterapia y la Fisioterapia, debiendo participar en forma activa y permanente en la normalización, programación, investigación y docencia en todo lo concerniente a la actividad específica que ejerce en el ámbito de la salud.
Es propósito de este Código, enunciar normas y principios que deben regir la conducta y la
actividad de los profesionales matriculados en el Colegio Profesional de Kinesiólogos y
Fisioterapeutas de la Provincia de Córdoba (Ley 7528),
La aplicación de su ejercicio tiene como fundamento último, defender la salud de la comunidad.
En virtud de esa responsabilidad y del deber que impone tan importante obligación, lo enunciado
implica la realización de mayores esfuerzos para mejorar continuamente su idoneidad y la calidad
de la prestación, contribuyendo así al progreso, prestigio y defensa de la profesión, que permita
asegurar cada vez más eficientemente a la salud individual y colectiva de la población.
El enunciado de las normas de ética del presente Código, por su naturaleza no excluyen otras
que conforman un digno y correcto comportamiento en el ejercicio profesional, que hacen
fundamentalmente a la ética del ser humano.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES:
Art. 1: Deben ajustarse obligatoriamente a las normas que han sido instituidas en el presente
Código de Ética todos los Kinesiólogos, Fisioterapeutas, Licenciados en Kinesiología,
Kinesiólogos Fisiatras, Licenciados en Kinesiología y Fisioterapia, Licenciados en Kinesiología y
Fisiatría y Terapistas Físicos, matriculados en el Colegio Profesional de Kinesiólogos y
Fisioterapeutas de la Provincia de Córdoba, en razón de su estado profesional y en el ejercicio de
la profesión.
Art. 2: El profesional debe respetar y propender a que sean respetados la dignidad y el valor de
las personas, sin distinción de rango social, raza, religión o ideas políticas. No utilizará sus
conocimientos profesionales contra las leyes de la humanidad.
Art. 3: El profesional será un hombre honrado, tanto en el ejercicio de su profesión como en los
demás actos de su vida.
Art. 4: Actuando con integridad, veracidad e independencia de criterio, el profesional defenderá la
salud individual y colectiva como derecho humano fundamental.
Art. 5: El profesional está en el deber de combatir por todos los medios y denunciar el
charlatanismo, curanderismo u otro ejercicio ilegal de la profesión con fin puramente utilitario,
recurriendo para ello a los medios legales que se dispongan.
Art. 6: El profesional acatará y respetará las resoluciones del Colegio Profesional y las
disposiciones legales referidas al ejercicio de la profesión.
Art. 7: Las circunstancias de trabajar en relación de dependencia no lo exime de las normas y
principios éticos contemplados en este Código.
CAPITULO II
DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LOS ENFERMOS
Art. 8: Los servicios de kinesiología y fisioterapia deben basarse en la libre elección del
profesional por parte del enfermo, ya sea en el ejercicio privado o en la atención por Entidades
particulares o por el Estado.
Art. 9: El consultorio fisiokinésico deberá reunir los requisitos y condiciones establecidas por la
legislación vigente en la materia.
Art. 10: Todo paciente que concurre al consultorio deposita en el profesional toda su confianza, al
entregarle el cuidado de la salud, éste debe corresponder esa confianza sin anteponer intereses
personales a la atención del mismo.
Art. 11: La obligación del profesional en el ejercicio de la profesión es ineludible en los casos
siguientes:
a) Cuando no hay otro profesional en la localidad que ejerce la profesión y no existan servicios
públicos.
b) Cuando es un colega quien requiera espontáneamente su colaboración profesional y no exista
en las cercanías otro capacitado para hacerlo.
Aparte las causas previstas en los incisos anteriores, se comunicará a quien corresponda, con
antelación suficiente y razonable, la decisión de no asistencia a un paciente en caso que se
resuelva la no prestación del servicio.
Art. 12: No aplicar procedimientos o técnicas carentes de valor científico o terapéuticos.
Art. 1 3: La Cronicidad o incurabilidad no es motivo para privar la asistencia al paciente, en casos
difíciles o prolongados es conveniente y aún necesario consultas y/o juntas con otros
profesionales, en beneficio de ¡a salud o el ánimo del enfermo.
Art. 14: Evitará en sus actos, gestos o palabras que puedan afectar desfavorablemente o alarmar
al enfermo. Si la enfermedad es grave y se temen complicaciones, el profesional lo comunicará a
quien corresponda según su criterio.
CAPITULO III
DEBERES PARA CON LOS COLEGAS
Art. 15: El profesional deberá conducirse en todos sus actos con plena conciencia de sentimiento
de solidaridad profesional, promoviendo la colaboración recíproca y la convivencia moral.
Art. 16: Queda prohibido permitir que otra persona ejerza la profesión en su nombre, facilitar que
persona no facultada por autoridad competente actúe como profesional sin serlo, ni colaborar con
profesional sancionado por infracción a las disposiciones del presente Código, mientras dure la
sanción.
Art. 17: Son actos contrarios al respeto y honradez profesional:
a) Competir deslealmente con otro colega y por otros medios que no sea la competencia
científica.
b) Desplazar o pretender desplazar a un colega de un puesto público por cualquier medio que no
sea el de concurso, con representación de la agrupación gremial correspondiente.
c) Tratar de desplazar a un colega empleando actos, recursos o prácticas reñidas con este
Código, cuando le ha sido encomendado la atención de un paciente, o en el caso que el paciente
recurra al profesional con intención de obtener una segunda opinión.
Art. 18: Están en pugna con toda norma ética, las expresiones de agravio o menoscabo a la
idoneidad, prestigio, conducta o moralidad de los colegas, como manifestaciones mal
intencionadas, sobre tratamientos efectuados por un colega.
Art. 19: Cuando un colega requiere informes de un paciente, éstos deber ser suministrados de la
manera más completa posible.
CAPITULO IV
DE LAS RELACIONES PROFESIONALES
Art. 20: El gabinete del profesional es un terreno neutral, donde pueden ser recibidos y tratados
todos los enfermos, cualesquiera sean los colegas que los hayan asistido con anterioridad y las
circunstancias que preceden a la consulta. No obstante el profesional tratará de no menoscabar
la actuación de sus antecesores. La ética profesional deber ser norma permanente.
Art. 21: La circunspección y su actuación profesional al área de incumbencia que le es propia,
será la base de los principios éticos que rigen las relaciones entre los distintos integrantes del
equipo de salud.
Art. 22: Defenderá y exigirá a la vez, la no usurpación de las facultades y/o actividades inherentes
a nuestra profesión por otros profesionales, respetando estrictamente los límites de cada una de
ellas.
Art. 23: Las relaciones con el médico tratante y demás integrantes del Equipo de Salud deben
caracterizarse por el respeto mutuo y la comunicación clara, precisa y constante en todo lo
referente al tratamiento y la evolución del paciente.
Art. 24: Se entiende por profesional ordinario o de cabecera, a quien en general o habitualmente
consulta el paciente.
Art. 25: Cuando el paciente concurre a una consulta, y el profesional actúa como consultor, éste
observará honrada y escrupulosa actitud en lo que respecta ala reputación moral y científica del
profesional de cabecera, cuya conducta deberá justificar siempre que coincida con la verdad de
los hechos o con los principios fundamentales de la ciencia.
La obligación moral del consultores abstenerse de juicios o insinuaciones que afecten el crédito
del profesional de cabecera y la confianza en él depositada.
Art. 26: Ningún profesional consultor debe convertirse en profesional de cabecera del mismo
paciente durante la enfermedad para la cual fue consultado. Se presentan las siguientes
excepciones:
a) Cuando el profesional de cabecera cede voluntariamente la dirección del tratamiento.
b) Cuando así lo decide el enfermo o sus familiares y lo expresare debidamente.
CAPITULO V
DEL SECRETO PROFESIONAL
Art. 27: El secreto profesional nace de la esencia misma de la profesión, exigido por el interés
público, la seguridad de los pacientes, la honra de las familias, la respetabilidad del profesional y
la dignidad del arte de curar. Los profesionales tienen el deber de conservar como secreto cuanto
vean, oigan o descubran en el ejercicio de su profesión y por el hecho de su ministerio y ejercicio.
Se considera revelación del secreto profesional, la expresión pública o la confidencia a una
persona aislada. Sólo judicialmente puede ser relevado de mantenerlo.
Art. 28: El profesional acusado o demandado bajo la imputación de un daño doloso o culposo
tiene derecho, en su defensa, a revelar el secreto profesional sin perjudicar a terceros.
Art. 29: El profesional no incurre en falta de ética, cuando revela el secreto profesional en los
siguientes casos:
a) Cuando actúa en carácter de funcionario de Salud Nacional, Provincial, Municipal, etc.
b) Cuando en calidad de profesional tratante, hace la declaración de enfermedad infecto-
contagiosa ante la Autoridad Sanitaria y en beneficio del paciente y la población. En los demás
casos previstos precedentemente, la revelación del "secreto profesional" se interpretará, siempre,
con carácter eminentemente restrictivo.
Art. 30: El profesional puede compartir el secreto con otro profesional colega, que intervenga en
el caso, a su vez, éste está obligado a mantener el secreto.
Art. 31: El secreto profesional obliga a todos los que concurren en la atención del paciente. Está
obligado el profesional a educar, educando a los estudiantes en este aspecto, y
fundamentalmente para el que ejerce la profesión y quienes lo harán en el futuro.
CAPITULO VI
DE LA COLABORACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA PROFESIÓN
Art. 32: El profesional colegiado canalizará todo lo concerniente a su actividad profesional a
través de la Regional respectiva. Realizará ante ésta todas las gestiones que se desprendan de
su actividad profesional, utilizando para ello las vías, tiempos y formas que las mismas requieran.
Art. 33: Todo profesional prestará su colaboración desinteresada en toda actividad a instituciones
que contribuyan al desarrollo de la Kinesiología y Fisioterapia como ciencia y profesión, teniendo
en cuenta que el objetivo es el cuidado de la salud y comparten la responsabilidad del constante
progreso de la ciencia.
Art. 34: El profesional debe contribuir con el aporte al mantenimiento de las Instituciones que
permiten la promoción de la profesión y participar en todas las actividades que ayuden a
prestigiarla.
Art. 35: El profesional debe mantener relaciones científicas profesionales a través del intercambio
cultural con organizaciones de la Salud, oficiales o extranjeras afines, con el objeto de ofrecer y
recibir las nuevas conquistas de la ciencia, favoreciendo y facilitando la obtención de becas de
perfeccionamiento a los colegas.
Art. 36: Cuando el profesional sea elegido para un cargo científico, docente, profesional y/o
gremial, debe actuar con dedicación y desinterés para beneficio de todos. La facultad
representativa o ejecutiva del profesional no debe exceder los límites de la autorización otorgada,
y si ella no lo hubiere, debe actuar de acuerdo al espíritu de su representación y ad-referendum.
CAPITULO VII
DE LA FUNCIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD
Art. 37: Todo lo instituido con respecto a los deberes del profesional con los pacientes y los
colegas, así como lo referente al secreto profesional y especialmente a la ética, deben cumplirse
en las Instituciones de Salud, sean éstas públicas o privadas, donde el profesional se
desempeña.
Art. 38: Es imprescindible propugnar por Carrera Kinésica-Hospitalaria, con concurso previo,
escalafón, estabilidad, jubilación, etc., apoyando decididamente la acción de los organismos
gremiales en tal sentido.
Art. 39: No se debe, salvo excepción, y en forma gratuita, derivar del hospital al consultorio
particular al paciente.
CAPITULO VIII
DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
Art. 40: Si bien la retribución de! trabajo profesional siempre depende de la decisión del
profesional, es contrario a la ética:
a) El ofrecer y/o cobrar regularmente honorarios inferiores al monto mínimo establecido por el
Colegio Profesional.
b) No proceder al cobro del porcentaje establecido por la Obra Social.
c) Disminuir el número de sesiones solicitadas en compensación del no cobro de porcentaje
mencionado.
Art. 41: Debe haber un entendimiento directo del profesional con el paciente o sus familiares,
referente a los honorarios.
Art. 42: En los casos en que el paciente sin razón justificada se niegue a cumplir su compromiso
pecuniario con el profesional, éste, una vez agotados los medios extrajudiciales, puede
demandarlo ante los Tribunales, por cobro de honorarios, sin que ello afecte en forma alguna el
nombre, crédito o concepto del demandante.
Es conveniente poner en conocimiento del caso a la entidad gremial correspondiente, y pedir a
ésta asesoramiento o representación ante la Justicia, quedando en libertad para elegir el
profesional que lo patrocine o defienda en caso de contienda judicial.
CAPITULO IX
DERECHOS DEL PROFESIONAL
Art. 43: Todo profesional tiene el derecho de ejercer la profesión libremente de acuerdo a su
ciencia y conciencia.
El derecho señalado, es base de nuestro Sistema Constitucional.
Art. 44: Todo profesional tiene derecho a la libre elección de sus pacientes.
En cuanto no sea violatorio del art. 2 del presente código.
Art. 45: Tratándose de pacientes en asistencia, tiene el profesional el derecho de no atender o
transferir su atención, cuando existan algunas de las siguientes situaciones:
a) Si se entera que el paciente es atendido subrepticiamente por otro colega, por decisión
unilateral del paciente.
b) Cuando en beneficio de una mejor prestación considera necesario hacer intervenir a otro
profesional capacitado en la enfermedad que se trata.
c) Si el paciente voluntariamente no sigue con las prescripciones indicadas o las tergiversa o
incumple.
d) Cuando el estado psico-físico del paciente no permite el desenvolvimiento correcto de la
prestación. En ese caso deberá sugerir al paciente la atención de profesional especializado,
Art. 46: Todo profesional debe prestar su adhesión activa a los reclamos colectivos de mejoras o
defensas profesionales y, a las medidas que para el logro de su efectividad, disponga la entidad a
la que pertenece.
CAPITULO X
DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y OTRAS FALTAS DE ETICA
Art. 47: Constituye un acto contrario a la dignidad profesional, dar o aceptar participación de
honorarios entre colegas o cualquier otro profesional del arte de curar, así como el pago de
comisiones de cualquier naturaleza a personas intermediarias entre el profesional y el paciente.
Art. 48: En ningún caso se debe ni puede celebrar o aceptar contratos o convenios profesionales,
sin relación de dependencia, por servicios que no hayan sido visados por la entidad gremial a la
que está afiliado y homologado por el Colegio Profesional.
CAPITULO XI
DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA
Art. 49: Es función del Tribunal de Ética y Disciplina, velar por el correcto ejercicio y observancia
del decoro profesional. A tal efecto, está facultado para ejercer la potestad disciplinaria sobre los
Colegiados, en resguardo del colegiado y de la sociedad.
Art. 50: Constituyen causales para la aplicación de sanciones:
a) Condena penal firme por delito doloso y vinculado con el desempeño de la profesión, o
aquella que tenga la accesoria de inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de la
profesión.
b) Violación a las disposiciones de la Ley 7528, Estatutos, Reglamentaciones que se dicten en
consecuencia o al Código de Ética Profesional.
c) Negligencia reiterada en el ejercicio de la profesión, o la realización de actos de cualquier
índole que afecten las relaciones profesionales o la actuación en Entidades que menoscaben o
afecte de algún modo el ejercicio profesional.
d) La ejecución de todo acto que comprometa el honor y la dignidad de la profesión.
e) El abandono del ejercicio profesional por un lapso mayor de seis meses, sin aviso previo al
Colegio y/o Regional.
f) La aplicación de sanciones en sumarios sustanciados por la autoridad administrativa de Salud
Nacional, Provincial y Municipal, como consecuencia del desempeño profesional del Colegiado.
g) La aplicación de sanciones en sumarios sustanciados por Obras Sociales u otras entidades
privadas.
Art. 51: Las sanciones disciplinarias que aplicará el Tribunal de Ética y Disciplina previa
valoración de! hecho, su reiteración y circunstancias podrán ser las siguientes:
a) Advertencia privada por escrito.
b) Apercibimiento, con publicación de la resolución a cargo del colegiado.
c) Multa de mil galenos, que se duplicará en caso de 1ª reincidencia y en la 2ª reincidencia se
triplicará.
d) Suspensión en el ejercicio de la profesión desde un mes y hasta dos años, según la gravedad
de la falta en que se incurrió.
Esta suspensión se publicará a cargo del Colegiado y se hará efectiva en todo el territorio de la
Provincia, sin perjuicio de poderse publicar y hacerse conocer en otros puntos del país.
e) Cancelación de la matrícula.
El Tribunal aplicará las sanciones precedentes teniendo en cuenta las circunstancias, importancia
y consecuencia del hecho y los antecedentes del colegiado.
Art. 52: La resolución que aplique la sanción deberá ser siempre fundada, se aplicará por simple
mayoría de votos, con audiencia del afectado y dará lugar a los recursos establecidos por el
Código de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Córdoba, en los términos y
condiciones allí establecidos. Ninguna sanción se aplicará sin sumario previo y las mismas no se
ejecutarán mientras se encuentre pendiente de resolución el recurso que hubiere sido
interpuesto.
Art. 53: Presentada la denuncia, o de oficio si tuviere información directa, la Junta Ejecutiva del
Colegio girará la causa al Tribunal de Ética y Disciplina.
Art. 54: Cualquier persona física o jurídica de derecho público o privado puede interponer
denuncias por infracción a la ética.
Art. 55: Las denuncias o faltas gremiales sólo pueden promoverse por la Asociación a que
pertenece el denunciante o por un colega del mismo gremio.
Art. 56: La denuncia se presentará acompañada de la prueba que la acredite o con indicación del
lugar en que se encuentra, si al denunciante fuese imposible conseguirla directamente.
Art. 57: Recibida una denuncia escrita o actuada e! denunciante deberá ratificarla ante el Tribunal
de Disciplina. Toda denuncia anónima deberá rechazarse.
Art. 58: Recibida la denuncia y ratificada, el Tribunal emplazará al implicado para que dentro del
término de 15 (quince) días hábiles presente su defensa, previa vista de lo actuado, bajo
apercibimiento de tenerlo por rebelde, siguiéndose las actuaciones según su estado, ésta
notificación y traslado de los cargos deberá ser notificado por cédula que enviará el Tribunal al
domicilio real del implicado. El implicado podrá asumir su autodefensa técnica y/o hacerlo con
letrado patrocinante.
Art. 59: La notificación y traslado a que alude el artículo anterior será efectuado mediante carta
documento, acta notarial y/o cualquier otro medio idóneo que permita afirmar con veracidad que
el implicado ha tomado conocimiento suficiente de la denuncia formulada en su contra y de sus
fundamentos.
Art. 60: Con el escrito del descargo, el implicado ofrecerá todas las pruebas de que intente
valerse. Serán válidas las pruebas testimoniales, documentales, instrumentales periciales y
demás señaladas por el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia de Córdoba. Vencido el
plazo para el descargo y ofrecimiento de pruebas, el Tribunal procederá a diligenciarlas dentro de
un plazo no mayor de 15 (quince) días hábiles prorrogables por otro plazo igual, por causas
fundadas.
Art. 61: El denunciante tendrá amplio derecho de defensa, pudiendo concurrir asistido por letrado,
aunque no podrá ser sustituido o representado por éste.
Art. 62: Clausurado el término probatorio, se podrá requerir dictamen de Asesoría Letrada del
Colegio Profesional, en cuyo caso se le correrá vista por 5 (cinco) días hábiles. Acto continuo,
con o sin dictamen de asesoría, se le correrá traslado al denunciado por 5 (cinco) días hábiles
para su alegato, bajo apercibimiento de tenerlo por no producido.
Art. 63: Vencido este plazo con o sin alegato, por Secretaría se elevará los "autos” a la Junta de
Gobierno, con el decreto de "autos para fallar”.
Art. 64: La Junta de Gobierno del Colegio estudiará los antecedentes por un término no mayor de
3 (tres) días. Una vez vencido este plazo todo lo actuado con el dictamen de la Junta de
Gobierno, se remitirá al Tribunal de Disciplina, organismo que dictará la resolución, con potestad
de Juez de sus pares.
Art. 65: El Tribunal de Disciplina deberá dictar su fallo en un término no mayor de 20 (veinte) días
hábiles posteriores a la determinación de las actuaciones y del llamado de "autos para fallo". La
resolución se notificará al denunciado personalmente o por carta documento y/o cualquier otro
medio que permita demostrar con certeza que el implicado tuvo conocimiento de la resolución.
Art. 66: El denunciante no es parte de la causa, pero se le hará conocer el resultado conocido si
lo solicitara. Se le podrá requerir al denunciante, precisiones o elementos de convicción para un
fallo ecuánime de la causa.
Art. 67: La decisión del Tribunal de Disciplina es recurrible en apelación. El recurso deberá
interponerse por escrito y fundado dentro de los 5 (cinco) días hábiles dé la respectiva
notificación, siguiéndose el procedimiento del Recurso de Apelación.
Art. 68: Todos los términos señalados "supra", repútanse "fatales", es decir fenecen por su propio
transcurso.
Art. 69: Toda acción por falta gremial o a la ética profesional prescribe a los 2 (dos) años corridos
del hecho. La promoción de la acción por el Tribunal de Disciplina no interrumpe la causa.